En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE
CARACAS representada judicialmente por el abogado Manuel Alvarez Rubin,
contra la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO
DIAS SILVA, representada judicialmente por los abogados Letty Rivas
Zabaleta y Joao Henriques Da Fonseca; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, conociendo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada,
dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2000, declarando que no tiene materia
sobre la cual decidir respecto del recurso de hecho interpuesto contra el auto
de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que
oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. De esta manera, confirmó el
auto dictado por el a-quo.
Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la
representación judicial de la demandada, el cual una vez admitido por el
Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás
formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
De
acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en
definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio
o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en
contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
Esta
Sala aprecia que la decisión recurrida se
fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó
las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de
hecho dentro del lapso fijado.
Ahora
bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia,
pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para
ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias
certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos
de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones
tienen una oportunidad previamente
establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no
podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en
el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea
necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso,
dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad
procesal que se fije al efecto.
En
este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987,
(Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones
Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si
el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo,
no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde
por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que
“no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación,
pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la
omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer
ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha
apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de
legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario
que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva
los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al
superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo
apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la
susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar
casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En
el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos
necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que
contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al
expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal
Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada.
Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la
apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar
casación”. Y así se decide.
En todo caso, a mayor
abundamiento la Sala encuentra que la decisión recurrida no tiene revisión en
casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio.
Es
evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecusión, cuando
declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de
hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmando de esta
manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo
efecto, el devolutivo.
Con
respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de
decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
“…Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios”.
La Sala comparte el criterio sustentado
por el ad-quem, por ser una sentencia
interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón
de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar
en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de fecha 10 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas. En consecuencia se REVOCA
el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 11 de mayo de 2000,
emanado del Juzgado in comento. Por la índole de la decisión, no hay especial
condenatoria en costas del recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, y particípese dicha remisión
al Juzgado Superior de origen, ya mencionado conforme lo preceptuado en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OVERTO VELEZ
La
Secretaria,
______________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 00-358